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REGLAMENTO INTERNACIONAL DE CRIANZA |
Artículo 1º - Sobre derechos y obligaciones Los derechos y obligaciones de los dueños o arrendatarios de sementales o hembras reproductoras están impuestos por la Ley Nacional y los reglamentos impuestos por las asociaciones de criadores y las Asociaciones Cinéfilas Nacionales por contratos privados. En caso de que no existieran tales reglamentos, se aplicará el Reglamento Internacional de Crianza a criadores, propietarios y arrendatarios de sementales y se les recomienda proceder, antes de efectuar cada cruce, estableciendo, por escrito, las condiciones del mismo para dejar asentadas claramente las obligaciones económicas. Artículo 2º - Costo de transporte y manutención de la hembra Se recomienda a los propietarios de las hembras llevarlas personalmente al domicilio del macho o bien mandarlas con otra persona. En caso de que las hembras permanezcan varios días con el macho todos los gastos de pensión, alimentos, atención médica y cualquier daño ocasionado en la instalación de crianza o el domicilio del dueño del semental deben ser cargados al dueño de la hembra, así como el costo del transporte del regreso de la hembra. Artículo 3º - Responsabilidad Conforme a las disposiciones legales vigentes en distintos países la persona que cuide y albergue a la hembra es responsable de los daños ocasionados por ésta. En caso de que la hembra deba permanecer varios días bajo el cuidado del propietario del semental, éste será responsable de los posibles daños ocasionados a terceros o a otras propiedades por la hembra. Esto ha de tenerse en cuenta a la hora de establecer las condiciones de un seguro de Responsabilidad Civil. Artículo 4º - Muerte de la hembra En caso de que la hembra muriese durante la estancia en casa del dueño del semental éste último se obliga a sus expensas a certificar la muerte y sus causas por un veterinario e informará lo antes posible al propietario de la hembra del fallecimiento de ésta y sus causas. En caso de que el propietario quiera ver a la perra no podrá negársele este deseo. En el caso de que la muerte fuese causada por el semental o el propietario éste está obligado al pago de daños y perjuicios al dueño de la hembra. En el caso de que no pueda reprochársele ninguna falta el dueño de la hembra reembolsará todos los gastos habidos por la muerte de la hembra al propietario del semental.
Artículo 5º - Elección del semental El tenedor del semental se obliga a no cubrir la hembra más que con el perro contratado por el propietario de ésta. En el caso de que el semental no realizase la monta la hembra no puede ser presentada a ningún otro salvo con el previo consentimiento del propietario de la hembra. La hembra no puede ser cubierta por más de un semental en el mismo celo. Artículo 6º - Monta accidental En el caso que accidentalmente la hembra la cubriese otro semental distinto del convenido el tenedor del semental, que ha tomado a la perra bajo su custodia, está obligado a rembolsar al propietario de la hembra todos los gastos ocasionados por esta monta errónea. Después de una monta no intencionada con el semental no previsto está prohibido realizar una nueva monta con el semental previsto. En ningún momento el dueño del semental puede exigir obligaciones financieras al propietario de la hembra por una monta errónea. Artículo 7º - Certificaciones de salto El propietario del semental declarará por escrito mediante la firma del Certificado de Salto la ejecución correcta de la monta y da fe de haber sido testigo ocular de la cubrición. En los países donde existe una formula especial es obligación de dueño de la hembra conseguir el formulario, cumplimentarlo y presentarlo al dueño del macho para su firma. En dicho formulario deberán constar obligatoriamente los siguientes datos:
Artículo 8º - Coste de la cubrición El dueño del semental firmará el contrato después de haber recibido el dinero establecido por el cruzamiento. Sin embargo, no puede retener a la hembra como garantía por impago. Artículo 9º - Coste de cubrición Si el semental no cubra a la hembra o ésta no se deja cubrir, el propietario del macho puede cobrar los gastos de manutención etc. de la hembra (Art. 2º) pero no los estipulados por la monta. Artículo 10º - Coste de cubrición El dueño de macho solo tiene derecho a pedir al dueño de la hembra lo estipulado en el contrato. No tiene derecho a pedir un cachorro para su venta si no fue especificado. Solo entonces podrá pedirlo. En el contrato se establecerá:
Artículo 11º - La hembra infecunda En una cubrición correcta tienen que darse por cumplidas las obligaciones del semental y por ello debe recibir las compensaciones convenidas sin que esto garantice que la hembra haya quedado fecundada. Se deja libertad al propietario del semental, cuando la perra no ha quedado fecundada, de repetir la monta gratuitamente en el próximo celo o devolver parte del dinero por la cubrición fallida. Esto debe ser estipulado en el contrato. El derecho de una monta sin cobrar queda anulado por la muerte del semental, el cambio de propietario de éste o la muerte de la hembra. Artículo 12º - Inseminación artificial En caso de inseminación artificial de la hembra, el veterinario encargado de recoger el semen debe atestiguar, mediante Certificado, para su anotación en el registro del Libro de Orígenes, donde deben inscribirse los cachorros, que el esperma, fresco o congelado, proviene del semental concertado. Los certificados previstos en el Art. 7º deben ser puestos por el propietario del semental a disposición del propietario de la hembra de forma gratuita. Todos los gastos de inseminación corresponden al dueño de la hembra El veterinario que procede a la inseminación de la perra debe confirmar ante los servicios de inscripción en el Libro de Orígenes que la perra ha sido efectivamente inseminada con el esperma procedente del macho previsto para la monta. En este certificado conviene hacer constar así mismo el lugar y fecha de la inseminación, el nombre y número de registro de la perra, el nombre y dirección del propietario de la hembra. El propietario del semental debe proporcionar al propietario de la hembra además del certificado proporcionado por el veterinario un certificado oficial de salto. Artículo 13º - Transferencia del derecho de crianza Se considera que el propietario de la hembra en el momento del cruce es el dueño de la camada. Sin embargo se puede transferir ésta a una tercera persona mediante contrato escrito. Dicha transferencia debe realizarse antes del cruce y ser asentada en la Oficina de Registro de Crianza. Una copia debe acompañar al certificado de cubrición. Los derechos de transferencia deben ser claramente expuestos. La persona que adquiere los derechos de cruce se considera dueña de la perra desde la cubrición hasta que se desteten los cachorros. Artículo 14º - Registro de cachorros Si no se han establecido otros acuerdos se considera al dueño legal de la hembra encinta criador de la camada. Los cachorros se registran en el Libro de Orígenes del país de residencia del dueño y con su afijo. Artículo 15º- Registro de cachorros Los cachorros, en principio, serán inscritos en el Libro de Orígenes del país donde el propietario tenga su residencia habitual. En caso de protesta el propietario deberá presentar obligatoriamente un certificado de la autoridad que lleve el registro de las residencias habituales. Se toleran excepciones para los criadores de perros de raza que vivan en un país que no tenga libro de registro reconocido por la F.C.I. en esta circunstancias se deja al propietario de la hembra libertad para inscribir a sus camadas en un Libro de Orígenes reconocido. Artículo 16º - Reglamento de Crianza en países afiliados a la F.C.I. Los reglamentos nacionales de los países afiliados a la F.C.I. no deben contradecir al reglamento de Crianza de la F.C.I. Artículo 17º - Nuevo Reglamento Este Reglamento sustituye al “Mónaco Internacional Breeding Usage” de 1.934 Para los errores de traducción, si los hubiere, se utilizará el alemán como idioma oficial. Aprobado en Asamblea General de la Federation Cynologique Internacional celebrada en Berna (Suiza) los días 11 y 12 de Junio de 1.979 Adenda en el Art. 12 aceptada por la Asamblea General celebrada en Jerusalén (Israel) los días 23 y 24 de Junio de 1.987. |